La normativa que regula las sociedades mercantiles define las causas por las que una sociedad puede incurrir en situación de disolución, sin embargo, una de las medidas aprobadas por el Ejecutivo – con el objetivo de paliar algunos de los efectos del COVID-19 en el ámbito societario – introduce una excepción en uno de los supuestos.
Y es que, según establece la Ley de Sociedades de Capital (LSC), una de las causas por las que una entidad incurre en situación de disolución es cuando se acumulan pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto (los fondos propios) a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
Si se produce esta circunstancia, la propia Ley determina la forma de proceder indicando que se debe aumentar o reducir el capital social en la medida suficiente o solicitar la declaración de concurso, en caso contrario, es decir, si no se actúa, los administradores podrían llegar a responder con su patrimonio personal por algunas deudas de la Compañía (las generadas a partir que debieron actuar).
Cabe realizar dos matizaciones a lo indicado:
- La “negativa”: las sociedades que hayan acumulado pérdidas durante los ejercicios anteriores (es decir 2019 y los precedentes) y que sea en 2020 cuando tengan un patrimonio neto inferior al 50% de su capital social, sí estarán en causa de disolución, por lo que no será de aplicación la excepción que estamos comentando derivada del COVID-19.
- La “positiva”: gracias a las medidas excepcionales determinadas para paliar algunos efectos del COVID-19, durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán con su patrimonio personal de las deudas sociales contraídas durante dicho periodo y tienen como margen el ejercicio 2021 para recuperar la “estabilidad patrimonial” de la entidad.
No obstante, sí queremos destacar dos aspectos de la normativa que estamos analizando:
- Al respecto de las pérdidas: Ante una situación de “disolución por pérdidas”, una Entidad dispone de las alternativas que, como indicábamos, determina la propia LSC – de aumentar o reducir el capital social – . Debemos indicar, no obstante, que también existe la posibilidad de que los socios realicen una “aportación” en proporción a su participación en el capital de la entidad (entreguen algún elemento patrimonial personal – habitualmente una aportación de efectivo o una condonación de deudas -) para cubrir el déficit generado y evitar la causa de disolución.
- La citada aportación se registraría contablemente en la partida 118 del balance societario (que contablemente queda recogido dentro del apartado de Fondos propios), compensando así las pérdidas acumuladas, lo que supone un “recálculo del patrimonio neto de la Compañía”, permitiendo de nuevo cierto “equilibrio”.
- Esta opción (además de poder ser cuantitativamente inferior al necesario incremento de capital) frente a las comentadas de la LSC, tiene la ventaja de incurrir en un menor coste administrativo (pues la ampliación-reducción de capital llevan aparejados unos gastos notariales y registrales que no afectan en el caso de la aportación contable que, no obstante, recomendamos sea debidamente documentada y presentada ante la administración autonómica competente – exenta de impuestos -); sin embargo esta opción tiene el inconveniente que dichos fondos NO pueden ser recuperados a posteriori por los socios ni aunque se reestablezca el equilibrio patrimonial (siendo recuperables únicamente en el caso de disolución de la entidad o fruto de la venta de las acciones/participaciones de la misma).
- Al respecto de la medida COVID-19: Es cierto que el hecho “del no cómputo de estas pérdidas” puede suponer un “descanso” para muchas empresas que debido a los efectos de la pandemia este ejercicio puedan registrar importantes pérdidas que lastren su cuenta de resultados y sus Fondos propios, no obstante cabe indicar que el texto legislativo no define claramente qué entiende por “ejercicio 2020” y por “ejercicio 2021”.
- Es decir, no todas las empresas cierran su contabilidad coincidiendo con el cierre del año natural – a 31 de diciembre –. El Ejecutivo deberá definir si esta medida excepcional la pueden aplicar sociedades que, por ejemplo, hayan iniciado su ejercicio contable en 2019 y lo acaben en 2020 o que lo hayan iniciado en 2020 y lo acaben en 2021…y por lo mismo, cabe dudar de qué período temporal entiende incluido en esta medida cuando indica “ejercicio 2021”.
Puede hacer clic aquí para acceder al texto legislativo analizado (en especial el artículo 18) y quedamos a su disposición para analizar la opción que más le convenga a su empresa.