Recordaremos cómo deberemos tributar si recibimos algún bien situado en el extranjero a través de una herencia o de una donación.
La globalización lleva implícita mayor movilidad, por lo que cada vez es más habitual que residentes en España reciban donativos o herencias de bienes situados en el extranjero; este hecho, unido al principio de sujeción por “obligación personal” de los residentes en España, supone que nos debamos plantear de qué manera deben tributar dichos incrementos de Patrimonio en España… a estos efectos debemos recordar que este es un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas y que debe ser abonado pese a que los bienes y derechos se encuentren en el extranjero.
El resumen de administración competente y normativa aplicable sería el siguiente:
En el caso de heredar bienes extranjeros de “un no residente”, se deberá tramitar dicha herencia ante la Hacienda Estatal, pero podrá optar entre tributar por normativa estatal o autonómica (esta segunda, habitualmente, con menor tributación que la Estatal por las reducciones e incentivos que incorporan).
Si en dicha herencia también hay bienes situados en España, la norma de la Comunidad Autónoma aplicable será la de aquella Comunidad en la que se encuentren el mayor valor de bienes.
Si, sin embargo, todos los bienes heredados se encuentran en el extranjero, la normativa a aplicar será la de la Comunidad Autónoma de residencia del heredero.
¿Pero qué sucede con los Impuestos ya pagados en el extranjero? Y es que, al recibir una herencia o un donativo de ese no residente, es posible que en el país de origen (de la persona o de los bienes) haya tenido que pagar ya un impuesto similar al español. En este caso, al liquidar el ISD en España será posible aplicar como deducción el menor de entre:
- El impuesto pagado en el extranjero
- El resultado de aplicar a los bienes extranjeros el tipo medio efectivo resultante de la liquidación en España.
En atención a este último punto debemos tener en cuenta lo siguiente:
- Se calcula el tipo medio efectivo dividiendo, la cuota íntegra del impuesto, entre la base liquidable imputable a todo el valor de lo recibido en herencia o donación (siendo la base liquidable la base imponible deducidas las reducciones que sean aplicables).
- A continuación, se multiplica dicho tipo medio por la base liquidable específica correspondiente a los bienes extranjeros.
Para determinar la base liquidable “específica”, deben imputarse a los bienes situados en el extranjero las reducciones que les correspondan (por ejemplo, reducciones por vivienda habitual o por transmisión de empresa familiar) y la parte proporcional de las reducciones “generales” a las que se tenga derecho (por parentesco, discapacidad, etc.).
Estos cálculos serán aplicables principalmente en caso de herencias; pues en las donaciones, salvo en algunas comunidades autónomas muy puntuales, no hay reducciones generales ni específicas.